el articulo 81 I inciso a, nos dice que la revisión procede contra resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva. El artículo 97 I inciso b, nos dice que procede contra resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o provisional. Entonces para la suspensión provisional es el recurso de queja, y para el la suspensión definitiva procede queja y revisión. Es esto correcto? podemos elegir entre el juez que emitió la resolución y su superior jerárquico? o la otra forma en la que lo entiendo, la revisión procede contra suspensiones definitivas, y la queja contra suspensiones de oficio y/o provisionales. ¿Cuál de mis dos interpretaciones es correcta? gracias
@@jete35 en contra de una sentencia definitiva. Condenaron a una aseguradora a pagar , ellos presentaron recurso de que por que le rechazaron el recurso extraordinario, haora el expediente esta en la corte suprema, pero al mismo tiempo está en el juzgado para practicar liquidación. Es un juicio por daños y perjuicios accidente de tránsito. Gracias espero su respuesta .
@@elviramejia8790 Época: Décima Época Registro: 2007285 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 50/2014 (10a.) Página: 210 AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA. El artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en la que bajo protesta de decir verdad exprese cuáles son los hechos o las abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado, o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe realizarse forzosamente por quien promueve la demanda. Lo anterior es así, en virtud de que la acción de amparo constituye un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, el cual se rige por el principio de instancia de parte agraviada, pues es el titular de la acción en quien recae el perjuicio que ocasiona el acto reclamado y le constan los hechos ocurridos y narrados; además, estos elementos generan certeza en el juzgador para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, el autorizado en los términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, no está facultado para desahogar la prevención relativa a que se manifieste un antecedente "bajo protesta de decir verdad" que se omitió en la presentación de la demanda, pues al constituir un acto de carácter personalísimo que sólo puede realizar quien la promovió, no puede quedar comprendido dentro de los necesarios para la "defensa de los derechos del autorizante", ya que ello se traduciría en que el autorizado hiciera suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a dicha presentación; además de que los derechos y las obligaciones procesales que conlleva su autorización no pueden equipararse a un mandato judicial y sus facultades procesales se otorgan a partir de esa presentación y no antes. Contradicción de tesis 61/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de mayo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Tesis y/o criterios contendientes: El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 27/2013 que dio origen a la tesis aislada número VIII.A.C.10 K (10a.), de rubro: "ABOGADO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA SUSCRIBIR EL ESCRITO ACLARATORIO DE DEMANDA, INCLUSO SI DEBE HACER MANIFESTACIONES BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 977, con número de registro IUS: 2004821; y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 166/2013, en el que, esencialmente, sostuvo que sí resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 348, registro IUS: 174745, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’ REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.", en virtud de que la razón toral por la que gravitó aquélla, consistió en que tal autorizado no se encontraba facultado para desahogar la prevención de aclarar bajo protesta de decir verdad la demanda de amparo, ya que se trataba de un acto personalísimo de quien promovió la demanda de amparo, pues el acto de autorización surtía efectos a partir de la fecha en que se había presentado la demanda de amparo y no antes, en que acontecieron los hechos que dieron origen al acto reclamado. Tesis de jurisprudencia 50/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
¿Las medidas cautelares en materia penal y no hay juez de causa hasta apertura de termino en una orden de aprehensión al solicitar se presenten al juez de la causa (si esta aun no existe) cual seria el recurso también la queja?
si se refiere a las medidas de efectividad que toma el juez de amparo al proveer sobre la suspensión provisional, sí, es queja del artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de amparo.
Una vez presentado el inculpado ante el juez de control en su caso, se le impongan medidas cautelares, pero su libertad queda bajo la protección del Juez de Distrito quien tambien fija una medida de garantía ¿no le parece un exceso?
En este tipo de asuntos normalmente la suspensión lo lleva a salvo ante el juez de control para que irremediablemente ocurra un cambio de situación jurídica y se sobresea ejecutoriadamente, ahí cesa la suspensión.
Magistrado un placer saludarle, Solo para despejar una duda escolar, si me desechan una demanda de amparo por falta de emplazamiento, esto con fundamento en el artículo 113 de la ley de amparo haciendo mención que se deja a salvo el acto reclamado, y se promueve un recurso de queja que fue declarado infundado. Sí vuelvo a promover amparo indirecto especificando dicho cómputo y poniendo que me enteré del acto reclamado la misma fecha del primer amparo, dentro de los 15 días siguientes al auto que confirma el desechamiento del primer amparo, este procede? Es decir, si procede el amparo si se hace el cómputo a partir del auto donde se confirmo el desechamiento?
Y en caso de haber promovido el segundo amparo, y fue desechado en base al artículo 113 de la ley de amparo, si se alega el cómputo del mismo, y que se encontraba a salvo el acto reclamado, procede y se da entrada al amparo indirecto?
Maestro Magistrado buenas noches ¿por qué causales el Tribunal Colegiado puede desechar de Plano una demanda de amparo directo? El Tribunal Colegiado Inmediatamente al recibir la demanda de amparo, puede desechar la demanda de amparo directo sin entrar al estudio del fondo del amparo? y ¿que recurso se interpone ?
Claro, el Presidente del Tribunal Colegiado si detecta una causa notoria de improcedencia la debe desechar la demanda y en su contra procede el recurso de reclamación que se interpone dentro del plazo de tres días. Extemporaneidad de la demanda; sentencia dictada en cumplimiento de ejecutoria sin libertad de jurisdicción, son algunas de las causales que puede decretar.
+jordan ivan Quiero entender que se refiere a si le pueden desechar una queja si se equivoca en la cita de la fracción? si sólo es la cita, no hay problema porque el Colegiado debe reclasificar, sin que pueda beneficiarle si es un plazo menor en que debía interponerla.
Gracias maestro, son de suma utilidad sus vídeos.
Excelente explicación!!! Gracias Doctor.
el articulo 81 I inciso a, nos dice que la revisión procede contra resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva. El artículo 97 I inciso b, nos dice que procede contra resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o provisional.
Entonces para la suspensión provisional es el recurso de queja, y para el la suspensión definitiva procede queja y revisión. Es esto correcto? podemos elegir entre el juez que emitió la resolución y su superior jerárquico?
o la otra forma en la que lo entiendo, la revisión procede contra suspensiones definitivas, y la queja contra suspensiones de oficio y/o provisionales.
¿Cuál de mis dos interpretaciones es correcta?
gracias
Mientras presentan recursos de queja,¿ pueden cobrar la indemnización. ?
en contra de qué interponen recursos de queja y a qué indemnización se refiere?
@@jete35 en contra de una sentencia definitiva. Condenaron a una aseguradora a pagar , ellos presentaron recurso de que por que le rechazaron el recurso extraordinario, haora el expediente esta en la corte suprema, pero al mismo tiempo está en el juzgado para practicar liquidación. Es un juicio por daños y perjuicios accidente de tránsito. Gracias espero su respuesta .
@@julianbrasich5259 si no está concedida la suspensión del acto reclamado puede ser ejecutada la sentencia.
@@jete35 que significa que la sentencia se ejecutada, disculpe las molestias.
Puedo desahogar una prevencion si estoy nombrada por el quejoso en terminos del art 12 de la Ley de Amparo?
Elvira Mejia si lleva el requerimiento la protesta de decir verdad no lo puede desahogar como autorizado
@@jete35 gracias. si lo lleva. no puedo.
Muchas gracias Magistrado.
Buen día.
@@elviramejia8790 Época: Décima Época
Registro: 2007285
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 50/2014 (10a.)
Página: 210
AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA.
El artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en la que bajo protesta de decir verdad exprese cuáles son los hechos o las abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado, o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe realizarse forzosamente por quien promueve la demanda. Lo anterior es así, en virtud de que la acción de amparo constituye un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, el cual se rige por el principio de instancia de parte agraviada, pues es el titular de la acción en quien recae el perjuicio que ocasiona el acto reclamado y le constan los hechos ocurridos y narrados; además, estos elementos generan certeza en el juzgador para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, el autorizado en los términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, no está facultado para desahogar la prevención relativa a que se manifieste un antecedente "bajo protesta de decir verdad" que se omitió en la presentación de la demanda, pues al constituir un acto de carácter personalísimo que sólo puede realizar quien la promovió, no puede quedar comprendido dentro de los necesarios para la "defensa de los derechos del autorizante", ya que ello se traduciría en que el autorizado hiciera suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a dicha presentación; además de que los derechos y las obligaciones procesales que conlleva su autorización no pueden equipararse a un mandato judicial y sus facultades procesales se otorgan a partir de esa presentación y no antes.
Contradicción de tesis 61/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de mayo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 27/2013 que dio origen a la tesis aislada número VIII.A.C.10 K (10a.), de rubro: "ABOGADO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA SUSCRIBIR EL ESCRITO ACLARATORIO DE DEMANDA, INCLUSO SI DEBE HACER MANIFESTACIONES BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 977, con número de registro IUS: 2004821; y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 166/2013, en el que, esencialmente, sostuvo que sí resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 348, registro IUS: 174745, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’ REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.", en virtud de que la razón toral por la que gravitó aquélla, consistió en que tal autorizado no se encontraba facultado para desahogar la prevención de aclarar bajo protesta de decir verdad la demanda de amparo, ya que se trataba de un acto personalísimo de quien promovió la demanda de amparo, pues el acto de autorización surtía efectos a partir de la fecha en que se había presentado la demanda de amparo y no antes, en que acontecieron los hechos que dieron origen al acto reclamado.
Tesis de jurisprudencia 50/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
@@jete35 Muchas Gracias Sr. Magistrado.
Que diferencia hay entre sobreseimiento y desechamiento
¿Las medidas cautelares en materia penal y no hay juez de causa hasta apertura de termino en una orden de aprehensión al solicitar se presenten al juez de la causa (si esta aun no existe) cual seria el recurso también la queja?
si se refiere a las medidas de efectividad que toma el juez de amparo al proveer sobre la suspensión provisional, sí, es queja del artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de amparo.
Una vez presentado el inculpado ante el juez de control en su caso, se le impongan medidas cautelares, pero su libertad queda bajo la protección del Juez de Distrito quien tambien fija una medida de garantía ¿no le parece un exceso?
En este tipo de asuntos normalmente la suspensión lo lleva a salvo ante el juez de control para que irremediablemente ocurra un cambio de situación jurídica y se sobresea ejecutoriadamente, ahí cesa la suspensión.
Maestro no entiendo pq en el articulo 97 se va ir uno al recurso de queja si le admiten totalmente la demanda de amparo???
Muchas gracias.
Magistrado un placer saludarle, Solo para despejar una duda escolar, si me desechan una demanda de amparo por falta de emplazamiento, esto con fundamento en el artículo 113 de la ley de amparo haciendo mención que se deja a salvo el acto reclamado, y se promueve un recurso de queja que fue declarado infundado. Sí vuelvo a promover amparo indirecto especificando dicho cómputo y poniendo que me enteré del acto reclamado la misma fecha del primer amparo, dentro de los 15 días siguientes al auto que confirma el desechamiento del primer amparo, este procede? Es decir, si procede el amparo si se hace el cómputo a partir del auto donde se confirmo el desechamiento?
Y en caso de haber promovido el segundo amparo, y fue desechado en base al artículo 113 de la ley de amparo, si se alega el cómputo del mismo, y que se encontraba a salvo el acto reclamado, procede y se da entrada al amparo indirecto?
Maestro Magistrado buenas noches ¿por qué causales el Tribunal Colegiado puede desechar de Plano una demanda de amparo directo? El Tribunal Colegiado Inmediatamente al recibir la demanda de amparo, puede desechar la demanda de amparo directo sin entrar al estudio del fondo del amparo? y ¿que recurso se interpone ?
Claro, el Presidente del Tribunal Colegiado si detecta una causa notoria de improcedencia la debe desechar la demanda y en su contra procede el recurso de reclamación que se interpone dentro del plazo de tres días. Extemporaneidad de la demanda; sentencia dictada en cumplimiento de ejecutoria sin libertad de jurisdicción, son algunas de las causales que puede decretar.
me pueden desechar una demanda si lo fundamento en el articulo 97 fracción 1 inciso C y no en el B.?
+jordan ivan Quiero entender que se refiere a si le pueden desechar una queja si se equivoca en la cita de la fracción? si sólo es la cita, no hay problema porque el Colegiado debe reclasificar, sin que pueda beneficiarle si es un plazo menor en que debía interponerla.
Así es por des fortuna y finalmente sobreseen el amparo por cambio de situación jurídica.
es parte de la técnica del juicio de amparo determinada jurisprudencialmente,