Enhorabuena por los vídeos, son geniales y ayudan mucho al estudio. Tengo una duda a ver si es posible que me la resuelva: las excepciones que no pueden ser oponibles por el avalista cambiario, son únicamente las excepciones personales? O también son inoponibles por el mismo aquellas excepciones relacionadas con el contrato? Un saludo y muchas gracias!
3 роки тому+1
Gracias por la valoración, Carmen. Vamos a tu pregunta. PRIMERA PARTE; Imagínate que debes por un préstamo 20.000 € y que tu acreedor te exigió una garantía personal. Si yo acepté ser tu fiador en esa relación podré, en principio, oponer cualquier circunstancia relativa al contrato subyacente: su incumplimiento, su falta de validez -pensemos, por ejemplo, que el contrato de préstamo fuera nulo por usurario-, etc. Pero es que, además, el régimen legal de la fianza subraya su carácter accesorio y limitado respecto de la obligación principal y me permitiría, por ejemplo, señalar bienes tuyos que respondan de la deuda en el caso de que el acreedor intente reclamarme. Ahora bien, si mi garantía se instrumentó como avalista tuyo en un documento cambiario paso a ser firmante de un título abstracto... y por tanto responsable de su pago frente a cualquier tercero tenedor de buena fe.
3 роки тому+1
SEGUNDA PARTE: Pero... ¿no sigo siendo «garante de otro»? aunque sea avalista, ¿no debo poder oponer las circunstancias personales de mi avalado (o las «excepciones relacionadas con el contrato»)? PUES NO. ¿La razón?: que mi posición es accesoria SOLO en la medida en que respondo del título en la misma «condición formal» que el avalado. Esto supone que si el avalado es un endosante y en el endoso por el que recibió la letra era nulo (por ejemplo, por ser parcial -ejemplo puramente «profesoral» pero que me sirve-) yo no respondo. Y que si pago me «coloco» en la misma situación en la que hubiera estado mi avalado -si hubiera pagado-, etc. PERO NO PUEDO CAUSALIZAR MI POSICIÓN ESGRIMIENDO CIRCUNSTANCIAS QUE SOLO PUEDE OPONER PERSONALMENTE mi avalado, porque estoy en un título formal y SOLO garanticé SU POSICIÓN COMO DEUDOR de un efecto, pero no SU CONDICIÓN DE DEUDOR DE LA RELACIÓN SUBYACENTE.
3 роки тому+1
Espero haberte aclarado la lógica interna que determina que el avalista cambiario no pueda oponer las excepciones relacionadas con el contrato del que derivó el crédito cambiario de su avalado a terceros tenedores de buena fe. Una vez más, hay que reconocer el carácter formativo de la teoría de títulos valores para la mente de un jurista.
@ Me ha aclarado los conceptos a la perfección. Muchísimas gracias por su labor, ojalá se enseñara de esta forma tan didáctica y clara siempre. Un saludo, muy agradecida.
Hola Francisco, te felicito por los vídeos y podcast, y te comento algunas dudas por si puedes ayudarme: -En algunos ejemplos pones "lo de pagar a 90 días", pero según la última modificación la norma es a 30 días si no hay pacto, y 60 días como límite máximo si lo pactan. -En otro vídeo creo recordar que te escuche decir: " y todos los contratos mercantiles son onerosos". Y repasando los apuntes de otra profesora (esto es como si fuera un manual) encuentro que el 441 Cdc dice que la fianza se presume gratuita, que curioso. -Por último, tengo una cuenta en un banco (como todos mortales) y recuerdo que la Comunidad de vecinos en la que vivo tiene su cuenta en el mismo banco, y en esta aparece primero su propio nombre de comunidad de propietarios, después el nombre del Administrador de la Comunidad, y en tercer lugar el mío porque fui presidente en alguna ocasión. Desde que vi el vídeo sobre la cláusula de compensación no dejo darle vueltas ¿ si la Comunidad tiene alguna deuda no la compensarán conmigo? Un saludo y muchas gracias por este material tan interesante.
4 роки тому+1
Gracias, Luis tanto por la buena valoración como, especialmente, por las preguntas. Vamos a por ellas: 1.- En cuanto al pago a 90 días, debes tener en cuenta que la intrincada regulación de morosidad a la que haces referencia (LOCM y Ley 3/2004) solo se refiere a determinadas operaciones de pago a proveedores, no a cualquier compraventa mercantil. Por otra parte, la regulación permite aplazamientos superiores a 90 días (a pesar del art. 4.3 Ley 3/2004) en relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, siempre que se entregue al proveedor un título que lleve aparejada ejecución (art. 17. 4 LOCM). 2.- Efectivamente, que la fianza sea gratuita por defecto es algo paradójico en el ámbito de la contratación mercantil (al igual que el préstamo lo sea, salvo pacto en contrario)... pero (i) lo habitual es que el que presta fianza lo cobre y (ii) al menos hay una diferencia en el régimen de duración de la misma en el caso de que sea gratuita. 3.- Si estabas simplemente autorizado en la cuenta, tranquilidad. Si eras cotitular y el régimen de disposición era la mancomunidad, tranquilidad nerviosa. Si eras cotitular solidario, corre. Bromas aparte, no deberías mantenerte como cotitular en un producto bancario que ya no te incumbe. Aunque puede que cueste convencer al banco de esa novación del contrato.
Gracias muy bueno, fantástico explicado.
Gracias a ti, Enrique, por el comentario. Me alegra que haya podido serte útil en alguna medida.
Enhorabuena por los vídeos, son geniales y ayudan mucho al estudio. Tengo una duda a ver si es posible que me la resuelva: las excepciones que no pueden ser oponibles por el avalista cambiario, son únicamente las excepciones personales? O también son inoponibles por el mismo aquellas excepciones relacionadas con el contrato? Un saludo y muchas gracias!
Gracias por la valoración, Carmen. Vamos a tu pregunta. PRIMERA PARTE; Imagínate que debes por un préstamo 20.000 € y que tu acreedor te exigió una garantía personal. Si yo acepté ser tu fiador en esa relación podré, en principio, oponer cualquier circunstancia relativa al contrato subyacente: su incumplimiento, su falta de validez -pensemos, por ejemplo, que el contrato de préstamo fuera nulo por usurario-, etc. Pero es que, además, el régimen legal de la fianza subraya su carácter accesorio y limitado respecto de la obligación principal y me permitiría, por ejemplo, señalar bienes tuyos que respondan de la deuda en el caso de que el acreedor intente reclamarme. Ahora bien, si mi garantía se instrumentó como avalista tuyo en un documento cambiario paso a ser firmante de un título abstracto... y por tanto responsable de su pago frente a cualquier tercero tenedor de buena fe.
SEGUNDA PARTE: Pero... ¿no sigo siendo «garante de otro»? aunque sea avalista, ¿no debo poder oponer las circunstancias personales de mi avalado (o las «excepciones relacionadas con el contrato»)? PUES NO. ¿La razón?: que mi posición es accesoria SOLO en la medida en que respondo del título en la misma «condición formal» que el avalado. Esto supone que si el avalado es un endosante y en el endoso por el que recibió la letra era nulo (por ejemplo, por ser parcial -ejemplo puramente «profesoral» pero que me sirve-) yo no respondo. Y que si pago me «coloco» en la misma situación en la que hubiera estado mi avalado -si hubiera pagado-, etc. PERO NO PUEDO CAUSALIZAR MI POSICIÓN ESGRIMIENDO CIRCUNSTANCIAS QUE SOLO PUEDE OPONER PERSONALMENTE mi avalado, porque estoy en un título formal y SOLO garanticé SU POSICIÓN COMO DEUDOR de un efecto, pero no SU CONDICIÓN DE DEUDOR DE LA RELACIÓN SUBYACENTE.
Espero haberte aclarado la lógica interna que determina que el avalista cambiario no pueda oponer las excepciones relacionadas con el contrato del que derivó el crédito cambiario de su avalado a terceros tenedores de buena fe. Una vez más, hay que reconocer el carácter formativo de la teoría de títulos valores para la mente de un jurista.
@ Me ha aclarado los conceptos a la perfección. Muchísimas gracias por su labor, ojalá se enseñara de esta forma tan didáctica y clara siempre. Un saludo, muy agradecida.
Hola Francisco, te felicito por los vídeos y podcast, y te comento algunas dudas por si puedes ayudarme:
-En algunos ejemplos pones "lo de pagar a 90 días", pero según la última modificación la norma es a 30 días si no hay pacto, y 60 días como límite máximo si lo pactan.
-En otro vídeo creo recordar que te escuche decir: " y todos los contratos mercantiles son onerosos". Y repasando los apuntes de otra profesora (esto es como si fuera un manual) encuentro que el 441 Cdc dice que la fianza se presume gratuita, que curioso.
-Por último, tengo una cuenta en un banco (como todos mortales) y recuerdo que la Comunidad de vecinos en la que vivo tiene su cuenta en el mismo banco, y en esta aparece primero su propio nombre de comunidad de propietarios, después el nombre del Administrador de la Comunidad, y en tercer lugar el mío porque fui presidente en alguna ocasión. Desde que vi el vídeo sobre la cláusula de compensación no dejo darle vueltas ¿ si la Comunidad tiene alguna deuda no la compensarán conmigo?
Un saludo y muchas gracias por este material tan interesante.
Gracias, Luis tanto por la buena valoración como, especialmente, por las preguntas. Vamos a por ellas:
1.- En cuanto al pago a 90 días, debes tener en cuenta que la intrincada regulación de morosidad a la que haces referencia (LOCM y Ley 3/2004) solo se refiere a determinadas operaciones de pago a proveedores, no a cualquier compraventa mercantil. Por otra parte, la regulación permite aplazamientos superiores a 90 días (a pesar del art. 4.3 Ley 3/2004) en relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, siempre que se entregue al proveedor un título que lleve aparejada ejecución (art. 17. 4 LOCM).
2.- Efectivamente, que la fianza sea gratuita por defecto es algo paradójico en el ámbito de la contratación mercantil (al igual que el préstamo lo sea, salvo pacto en contrario)... pero (i) lo habitual es que el que presta fianza lo cobre y (ii) al menos hay una diferencia en el régimen de duración de la misma en el caso de que sea gratuita.
3.- Si estabas simplemente autorizado en la cuenta, tranquilidad. Si eras cotitular y el régimen de disposición era la mancomunidad, tranquilidad nerviosa. Si eras cotitular solidario, corre. Bromas aparte, no deberías mantenerte como cotitular en un producto bancario que ya no te incumbe. Aunque puede que cueste convencer al banco de esa novación del contrato.
@ Muchas gracias! 👍
Un poquito largo, lo he tenido que pausar un par de veces, pero buen contenido.👍🏻
Si... reconozco que no cumplí los 10 minutos prometidos (me imagino que es cuestión de adaptarme al formato). ¡Y gracias por participar!