ACADÉMICO PÚBLICO. Liquidación del contrato estatal.

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  • Опубліковано 1 жов 2024
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    Liquidación del contrato estatal.
    En reciente sentencia del 20 de octubre del 2014, el Consejo de Estado recordó que en el marco jurídico de la contratación estatal (Ley 80 de 1993, Ley 446 de 1998 y Ley 1150 del 2007) se ha mantenido el criterio de que determinados contratos requieren liquidarse, y que esta finalización de la relación contractual puede ser bilateral o unilateral.
    La Sala define la liquidación del contrato, como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. Liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes.
    El Alto Tribunal resaltó que la liquidación unilateral se materializa en un acto administrativo (susceptible de recurso de reposición), por ende, como su nombre lo indica, no se trata de un acuerdo sino de una imposición de la voluntad que la administración ejerce sobre el contratista -jamás a la inversa- acerca de la forma como termina el negocio jurídico. Se trata, ni más ni menos, que de una exorbitancia en manos públicas, porque la entidad estatal queda facultada para indicar las condiciones del estado del negocio, donde puede declarase a paz y salvo o deudora o acreedora del contratista, lo mismo que tiene la potestad de determinar, según su apreciación de los hechos y del derecho, todos los demás aspectos que hacen parte de la liquidación del contrato.
    A renglón seguido la Corporación aclaró que la liquidación bilateral supone un acuerdo de voluntades, cuya naturaleza contractual es evidente, porque las mismas partes del negocio establecen los términos como finaliza la relación negocial.
    Desde este punto de vista, es decir, del contenido del acto, no existe diferencia entre la liquidación bilateral y la unilateral, porque tanto una como la otra están llamadas a concluir el negocio mediante la determinación concreta y clara de los aspectos técnicos, económicos y financieros que quedan pendientes, como de lo ejecutado y recibido a satisfacción. Además, tanto un acto como el otro tiene naturaleza contractual, de allí que la distinción sólo reside en que el uno es bilateral y el otro es un acto administrativo, es decir, es unilateral.
    Al referirse a la Sentencia 14113 del 2005, reiteró que “constituye requisito de la acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe quedar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral.” Además, indicó que la constancia de la inconformidad que se consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo, es necesario que se identifiquen de manera clara, concreta y específica los problemas surgidos con ocasión de contrato.
    Liquidación del contrato estatal.
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