He visto muchos, pero muchos vídeos, tutoriales, canales...pero como tus explicaciones ningun@. Se puede decir más alto, pero no más claro. GRACIAS. Sigue así por favor!!!
El artículo será de los más complicados pero con tus explicaciones me ha parecido un cuento de niños, tienes un don, y lo que nos ayudas sin palabras, todo parece más fácil ¡¡¡GRACIAS!!!
Gracias yo llevo trabajando unos cuantos años de técnico de administración general interina y estoy en una academia pero es que me encanta como explicas. Gracias
Me alegro de q te haya gustado Conchi! Sobre los artículos q comentas, no he subido las explicaciones a UA-cam, pero las tengo en los cursos del aula virtual. Saludos!
Por fin he entendido mejor está parte .... Gracias a la primera aclaración que haces al inicio del vídeo. Llevo mucho tiempo viendo tus vídeos... Gracias por tu tiempo.
Hola Manuel. Entonces cuando la Administración recurre a la declaración de nulidad de un acto previamente dictado es porque en el momento que lo dictó fue incapaz de percibir en ese momento que era nulo de pleno derecho? Pues con qué rigor y profesionalidad se dictan los actos administrativos? Gracias. Saludos.
Hola otra vez... he vuelto a repasar este vídeo y, en relación con la consulta que te envié esta mañana: "¿Por qué en el apartado 3 no incluyen, además de las causas de nulidad del art 47.1, las del 47.2?", ¿puede ser porque en el 106.1 dice que para los supuestos del 47.1 se puede declarar la revisión de oficio por iniciativa propia o a solicitud del interesado y en el 106.2 para los supuestos del 47.2 solo hace mención a que se puede declarar "de oficio" y no hace mención a la solicitud de los interesados? Si es así, los interesados únicamente podrían solicitar la revisión de oficio para los actos del 47.1 y quedarían excluidos de los del 47.2, ¿no? Sigo sin entender lo del punto 4: "sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma" MIL GRACIAS!!!!!
Hola buenas tardes, En relación al punto 2, entiendo que la revisión de disposiciones si que solo puede realizarse de oficio y no a solicitud de persona interesada, no?
Por fin entiendo este artículo !! Sólo un detalle. Me quedó claro que la revisión de los actos adm. se pueden realizar de oficio o por los interesados. No obstante, ¿me puedes confirmar que para la revisión de las disposiciones adm. sólo se puede realizar de oficio? Mil gracias por tu explicación.
Hola, me encantan tus videos, muchísimas gracias por aportar luz a los no versados en derecho como yo. ¿ Tienes algún video de lesividad de actos anulables?
En el minuto 4:00 me he perdido un poco, porque en un vídeo anterior explicaste la diferencia entre actos firmes y actos que ponían fin a la vía administrativa. Los que no hayan sido recurridos en plazo sería un acto firme pero la resolución de un procedimiento complementario en materia sancionadora pondría fin a la vía administrativa sin ser firme, no es así? Muchas gracias.
Sobre lo que comentas, el complementario en materia sancionador si que pone fin a la vía administrativa, pero lo de que sea firme o no va a depender de aspectos temporales (que se recurra, no se recurra, resuelvan el recurso...); los actos no son firmes o no firmes per se. Saludos
Simplemente Genial. Mil gracias!!! Una pregunta, puedes hacer videos de la Ley General de Subvenciones?? Te sigo desde hace tiempo y veo todos tus videos. Haces sencillo lo que para alguno de nosotros y nosotras nos parece un mundo.
Buenas Ana! Sobre la lesividad, no he subido el vídeo explicando el artículo, pero creo q si que he subido alguno corrigiendo preguntas en los que hablo de el. Saludos!
Buenas Vero! Lo ubican ahí porque es una forma de revisar actos y no es un recurso, pero es muy importante diferenciar las 2 figuras: por una parte la revisión de oficio para actos nulos y por otra la declaración de lesividad y posterior impugnación en vía contenciosa para los actos anulables. Saludos!
Buenas Rafael! Efectivamente, para la revisión de oficio de disposiciones no se puede hacer a solicitud, solo cabe de oficio. Saludos y ánimo con el estudio!
Hola Manuel, muchísimas gracias como siempre por tu tiempo y esfuerzo!! Tengo algunas dudas con respecto al Título V, Revisión de oficio de la L39/2015, a ver si me puedes ayudar. 1. Cuando hablamos de la revisión de oficio del art. 106 L39/2015, se refiere a la revisión de actos FAVORABLES Y DESFAVORABLES, o solo a actos favorables? Yo creo que es para ambos porque no veo que el art. 106 lo especifique, pero lo he visto en otros sitios refiriéndose a actos favorables y no entiendo el por qué :/ 2. Sé que no has tratado el art. 109, pero es que como está relacionado con el título de la revisión... me ha surgido esta duda: Cuando hablamos de revocación de actos del art. 109 L39/2015, la Admón. puede revocarlos por motivos de legalidad o de oportunidad. Por motivos de legalidad se refiere a que los revoca basándose en los supuestos de anulabilidad del art. 48, o el acto puede tener cualquier vicio de legalidad (es decir, está viciado por nulidad del 47 o anulabilidad)? 3. El art. 110 "Límites de revisión", solo son límites para la revisión de oficio del art. 106, no? Llevo un jaleo con estos artículos, son pocos pero parece que tengan mil detalles que no se ven tan fácil... Gracias =)))
Buenas Ester! En cuanto a la revisión del 106, se puede hacer cuando sean actos nulos de pleno derecho, independientemente de q sean favorables o desfavorables. Sobre la revocación, la ley no especifica nada, y de hecho hay debate doctrinal al respecto, pero según mi criterio, la revocación está pensada para actos q son válidos ( por lo tanto, ni nulos ni anulables), pero q por algún motivo la administración los quiere convertir en ineficaces; el único requisito legal sobre la revocación es que tienen q ser actos de gravamen o desfavorables. Y sobre los límites a la revisión, se refieren a todo el capítulo, por lo q también afectarían a la declaración de lesividad. Saludos!
Cerca del minuto 1.40 dices que las AA.PP "podrán declarar" de oficio la nulidad de aquellos actos que incurran en las causas de nulidad de pleno derecho del art.47. Sin embargo, en la ley dice DECLARARÁN, "no podrán declarar". Sin embargo, en los reglamentos dice "podrán declarar".
Ya pero la ley diferencia entre: actos administrativos declararán (106.1), y los reglamentos, podrán declarar (106.2). Mi pregunta era si esa diferencia semántica tiene implicaciones prácticas.. @@Leyesparaoposiciones
Hola Manuel! ¿Por qué en el apartado 3 no incluyen, además de las causas de nulidad del art 47.1, las del 47.2? En relación con el punto 4, no entiendo la última frase "sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma"
Muy buena explicación Manuel!! Pero me surge una duda: 1.Ante una resolución que pone fin a la vía adm, ¿podría solicitar la revisión de oficio en lugar de interponer recurso de reposición? ¿O ese "...que hayan puesto fin a la via adm o que no hayan sido recurridos en plazo..." que menciona el 106.1 se refiere a actos que ya son firmes? 2. Si la revisión de oficio es para actos que ya son firmes, como bien comentas; en el caso de que me hayan desestimado un recurso interpuesto contra un acto nulo, ¿qué sentido tendría solicitar a continuación la revisión de oficio si en vía adm ya se han pronunciado sobre el fondo del asunto? supongo que volverían a denegar mi pretensión, o incluso inadmitirían mi solicitud puesto que ya se ha desestimado anteriormente (art. 106.3). Un saludo y mil gracias por tu ayuda.
Buenas Carlos! Sobre la revisión de oficio, está pensada para actos que ya son firmes y que en principio han producido efectos, por lo que no se va a utilizar para sustituir al recurso de reposición. De hecho, desde el punto de vista del propio administrado tampoco tendría sentido intentarlo, ya que la revisión de oficio tiene un plazo para resolver mas largo que el recurso de reposición. Y sobre cuando se podría plantear, lo lógico sería para supuestos en los que en un primer momento no recurriste, pero que posteriormente te das cuenta de que ese acto adolece de nulidad de pleno derecho. Y siempre pensando que, además de a solicitud de los interesados, también se puede hacer de oficio por la propia administración. Saludos y encantado de poder ayudar!
@@Leyesparaoposiciones Ok Manuel, perfecto! Tiene sentido que lo lógico sea aplicarlo cuando no recurres en plazo; aunque en el supuesto que te planteaba (solicitarlo tras resolución desestimatoria de un recurso), entiendo que también se podría, con independencia de que luego la propia Adm admita o no dicha solicitud. Muchísimas gracias.
Hola Manuel, una duda respecto a la revisión de oficio ¿Está pensada para reaccionar ante disposiciones o actos nulos cuando no lo hace el particular mediante un recurso administrativo o lo he entendido mal? Por otro lado, si el acto no se recurre plazo deviene firme pero que haya puesto fin a la vía administrativa no lo hace firme porque aún cabría reposición, entonces no entiendo que digas que el objeto son actos firmes…
Magnifico¡¡¡ dos preguntas 1º Si de oficio a los 6m sin resolución caduca, a solicitud el silencio se produce a los 6 meses tambien? 2º En donde daas clases?. Muchas gracias y un saludo
De nada Alva! Respecto, al silencio, efectivamente, también se produce a los 6 meses. Y sobre la academia, se llama informateoposiciones. Te adjunto el enlace. www.informateoposiciones.es/ Además, decirte también que estoy organizando un sistema de formación online, que comentaré en el canal en las próximas semanas. Saludos
@@Leyesparaoposiciones genial por qué tú trabajas con preparador? Por qué estoy preparando para xunta y me gustó mucho como explicas, antes estaba en un academia pero la forma de explicar no me convencía y ahora lo hago por libre
Buenas Alva! para hacer una preparación global de todo el proceso la verdad es que no tengo tiempo, pero lo que estoy organizando es un sistema para poder preparar las normas mas importantes ( Ley 39, 40, Constitución, TREBEP, transparencia..), y si todo va bien, durante el próximo mes lo pondremos poner en marcha. Y si te interesa apuntarte en la academia, nuestros profesores son los mejores; de hecho, en estos últimos exámenes del A1 y A2 de Xunta hemos sido la academia con mejores resultados con mucha diferencia. Saludos!
Hola Alva. No sé si has visto que ya hemos creado un aula virtual ( www.leyesparaoposiciones.es ) y ya está subido el curso completo de la ley 39, por si te interesa echarle un ojo. Te dejo el enlace al vídeo dónde explico el funcionamiento, se llama Curso completo ley 39: ua-cam.com/video/KbsOYv6zd-Q/v-deo.html Un saludo
Hola. Una duda: Entiendo pues, que la revisión de oficio para actos anulables a solicitud del interesado no existen como tal. Lo que si se puede es interponer recurso (el que corresponda) basándose en causas de nulidad y anulabilidad contra resolución o acto de tramite cualificado. ¿Es así no? Gracias.
Exacto Alicia, la revisión de oficio como tal es sólo para los nulos. Los anulables tendrías a interponer recurso, o si es un acto favorable a los interesados, la administración lo podría declarar lesivo para el interés público y luego recurrirlo en vía contenciosa. Saludos!
Esto de la revisión de oficio es puro papel mojado. Si la Administración dicta una acto nulo de pleno derecho, me parece muy difícil que lo reconozca y lo revise de oficio (y más si lleva aparejada una indemnización o incluso una posible prevaricación). Y si es a petición de un interesado, lo mismo, porque precisamente quien tiene que admitir esa petición es la propia administración que cometió el error. Y como la propia administración es la que decide el criterio de inadmisibilidad y tiene presunción de veracidad y objetividad te puede decir perfectamente que tu petición carece de fundamento y quedarse tan ancha. ¿Cuántas revisiones de oficio se producen en España? Pue eso...
He visto muchos, pero muchos vídeos, tutoriales, canales...pero como tus explicaciones ningun@.
Se puede decir más alto, pero no más claro. GRACIAS. Sigue así por favor!!!
De nada Belén! Me alegro mucho de que te guste mi forma de explicar! Saludos
Muchas gracias!! Por tus explicaciones.
Me costaba mucho entender este artículo. Gracias a ti lo entiendo mejor, haces fácil lo difícil. Gracias!!
De nada Ely! Encantado de poder ayudar! Saludos
Has nacido para profesor Manuel. Lo llevas en la sangre. Gracias por estar ahí y explicar lo que a veces es casi inexplicable.
Muchas gracias Manuel!
El artículo será de los más complicados pero con tus explicaciones me ha parecido un cuento de niños, tienes un don, y lo que nos ayudas sin palabras, todo parece más fácil ¡¡¡GRACIAS!!!
Muchas gracias por tus palabras Óscar!
Gracias yo llevo trabajando unos cuantos años de técnico de administración general interina y estoy en una academia pero es que me encanta como explicas. Gracias
De nada Rocio!
Muxisimas gracias!!! es increíble lo bien que explicas y q te haces de entender, gracias infinitas por arrojarnos luz :)
De nada Pau!
Manuel gracias desde Granada por explicar también la ley 39 y 40. Nos haces fácil estudiar para oposición del SAS..
De nada Rafael!!
Mil gracias!! No dejes de subir videos!!
De nada Isa!
Muy bien explicado. Esperando tus siguientes vídeos
Gracias María! La próxima semana, más!
Que explicación tan sencilla!!!! Muchisimas gracias!!!!
De nada Rosa!
Gracias gracias gracias por tu explicación, es el primer vídeo tuyo que veo pero ya me he suscrito y tienes un like
De nada Maria Teresa! Me alegro de que te haya gustado el video! Saludos
Muchas gracias por tus explicaciones. Quería preguntarte si has hecho vídeo de la declaración de lesividad como comentabas.
De nada Marta! sobre la declaración de lesividad, el video solo está disponible en el curso del aula virtual. Saludos!
@@Leyesparaoposiciones Entendido. Muchas gracias por responder.
Muy claro Manuel!!! me pregunto porque no has explicado los artículos 108 al 111? No es reproche, es deseo.
Me alegro de q te haya gustado Conchi! Sobre los artículos q comentas, no he subido las explicaciones a UA-cam, pero las tengo en los cursos del aula virtual. Saludos!
Por fin he entendido mejor está parte .... Gracias a la primera aclaración que haces al inicio del vídeo. Llevo mucho tiempo viendo tus vídeos... Gracias por tu tiempo.
Gracias a ti Raquel!
Hola Manuel. Entonces cuando la Administración recurre a la declaración de nulidad de un acto previamente dictado es porque en el momento que lo dictó fue incapaz de percibir en ese momento que era nulo de pleno derecho? Pues con qué rigor y profesionalidad se dictan los actos administrativos? Gracias. Saludos.
Hola otra vez... he vuelto a repasar este vídeo y, en relación con la consulta que te envié esta mañana: "¿Por qué en el apartado 3 no incluyen, además de las causas de nulidad del art 47.1, las del 47.2?", ¿puede ser porque en el 106.1 dice que para los supuestos del 47.1 se puede declarar la revisión de oficio por iniciativa propia o a solicitud del interesado y en el 106.2 para los supuestos del 47.2 solo hace mención a que se puede declarar "de oficio" y no hace mención a la solicitud de los interesados? Si es así, los interesados únicamente podrían solicitar la revisión de oficio para los actos del 47.1 y quedarían excluidos de los del 47.2, ¿no?
Sigo sin entender lo del punto 4: "sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma"
MIL GRACIAS!!!!!
Gracias x el video. Saludos a todas las opositoras y opositores.
De nada!!
Mira que eres estupendísimo, de verdad!!!! agradecidísima!!!!!
jajajajaaj de nada Sandra!
Hola buenas tardes,
En relación al punto 2, entiendo que la revisión de disposiciones si que solo puede realizarse de oficio y no a solicitud de persona interesada, no?
Efectivamente
Por fin entiendo este artículo !!
Sólo un detalle. Me quedó claro que la revisión de los actos adm. se pueden realizar de oficio o por los interesados. No obstante, ¿me puedes confirmar que para la revisión de las disposiciones adm. sólo se puede realizar de oficio?
Mil gracias por tu explicación.
De nada Jose Ramon! Sobre las disposiciones, efectivamente sólo cabe la posibilidad de q lo haga la Administración de oficio. Saludos!
Hola ! En que vídeo hablas de la declaración de lesividad?
Buenas Mónica! de esa parte no he subido nada. Saludos!
Hola, me encantan tus videos, muchísimas gracias por aportar luz a los no versados en derecho como yo. ¿ Tienes algún video de lesividad de actos anulables?
De nada! y sobre la declaración de lesividad no he subido nada, lo siento!
En el minuto 4:00 me he perdido un poco, porque en un vídeo anterior explicaste la diferencia entre actos firmes y actos que ponían fin a la vía administrativa. Los que no hayan sido recurridos en plazo sería un acto firme pero la resolución de un procedimiento complementario en materia sancionadora pondría fin a la vía administrativa sin ser firme, no es así? Muchas gracias.
Sobre lo que comentas, el complementario en materia sancionador si que pone fin a la vía administrativa, pero lo de que sea firme o no va a depender de aspectos temporales (que se recurra, no se recurra, resuelvan el recurso...); los actos no son firmes o no firmes per se. Saludos
@@Leyesparaoposiciones Muchísimas gracias ☺️
muchas gracias!! una maravilla la verdad
espero ansioso el video del art. 107 y también de los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015
De nada Álvaro. Anoto las sugerencias.
Simplemente Genial. Mil gracias!!!
Una pregunta, puedes hacer videos de la Ley General de Subvenciones??
Te sigo desde hace tiempo y veo todos tus videos.
Haces sencillo lo que para alguno de nosotros y nosotras nos parece un mundo.
Muchas gracias a ti Antonia! me alegro mucho de poder ayudar! y tomo nota de la sugerencia. Saludos y ánimo con el estudio!
El video de declaracion de lesividad articulo 107 ya no esta? Juraria que lo habia visto y ya no lo encuentro😅
Buenas Ana! Sobre la lesividad, no he subido el vídeo explicando el artículo, pero creo q si que he subido alguno corrigiendo preguntas en los que hablo de el. Saludos!
Hola, gracias! Entonces si la declaración de lesividad no es revisión de oficio, ¿por qué está dentro del Capítulo I?
Buenas Vero! Lo ubican ahí porque es una forma de revisar actos y no es un recurso, pero es muy importante diferenciar las 2 figuras: por una parte la revisión de oficio para actos nulos y por otra la declaración de lesividad y posterior impugnación en vía contenciosa para los actos anulables. Saludos!
Hola, en el apartado 2 solo sería de oficio? no menciona que también sea a solicitud del interesado. Gracias
Buenas Rafael! Efectivamente, para la revisión de oficio de disposiciones no se puede hacer a solicitud, solo cabe de oficio. Saludos y ánimo con el estudio!
Grandioso ❤️!!! 👏👏👏
Mil gracias Fran!!
Muy bien explicado, muchisimas gracias.
Con mucho gusto Pilar!
Hola Manuel, muchísimas gracias como siempre por tu tiempo y esfuerzo!!
Tengo algunas dudas con respecto al Título V, Revisión de oficio de la L39/2015, a ver si me puedes ayudar.
1. Cuando hablamos de la revisión de oficio del art. 106 L39/2015, se refiere a la revisión de actos FAVORABLES Y DESFAVORABLES, o solo a actos favorables? Yo creo que es para ambos porque no veo que el art. 106 lo especifique, pero lo he visto en otros sitios refiriéndose a actos favorables y no entiendo el por qué :/
2. Sé que no has tratado el art. 109, pero es que como está relacionado con el título de la revisión... me ha surgido esta duda: Cuando hablamos de revocación de actos del art. 109 L39/2015, la Admón. puede revocarlos por motivos de legalidad o de oportunidad. Por motivos de legalidad se refiere a que los revoca basándose en los supuestos de anulabilidad del art. 48, o el acto puede tener cualquier vicio de legalidad (es decir, está viciado por nulidad del 47 o anulabilidad)?
3. El art. 110 "Límites de revisión", solo son límites para la revisión de oficio del art. 106, no?
Llevo un jaleo con estos artículos, son pocos pero parece que tengan mil detalles que no se ven tan fácil...
Gracias =)))
Buenas Ester! En cuanto a la revisión del 106, se puede hacer cuando sean actos nulos de pleno derecho, independientemente de q sean favorables o desfavorables. Sobre la revocación, la ley no especifica nada, y de hecho hay debate doctrinal al respecto, pero según mi criterio, la revocación está pensada para actos q son válidos ( por lo tanto, ni nulos ni anulables), pero q por algún motivo la administración los quiere convertir en ineficaces; el único requisito legal sobre la revocación es que tienen q ser actos de gravamen o desfavorables. Y sobre los límites a la revisión, se refieren a todo el capítulo, por lo q también afectarían a la declaración de lesividad. Saludos!
@@Leyesparaoposiciones Muchas gracias Manuel, me transmites mucha confianza. Que tengas buen día, tomo nota =)!!
Cerca del minuto 1.40 dices que las AA.PP "podrán declarar" de oficio la nulidad de aquellos actos que incurran en las causas de nulidad de pleno derecho del art.47. Sin embargo, en la ley dice DECLARARÁN, "no podrán declarar". Sin embargo, en los reglamentos dice "podrán declarar".
Es q lo pueden hacer
Ya pero la ley diferencia entre: actos administrativos declararán (106.1), y los reglamentos, podrán declarar (106.2). Mi pregunta era si esa diferencia semántica tiene implicaciones prácticas..
@@Leyesparaoposiciones
No, no tiene implicaciones; y de hecho, si analizas los supuestos de hecho, es lógico que para los actos no opere de forma automática
Estupenda explicación....
Muchas gracias Sara!
Magistral.👏
Gracias Isa!
Muchas gracias, explicas genial.
Gracias a ti Rosana!!
Muy buena explicación pero no entiendo el motivo de la revisión y ya es un acto nulo. Puede ser porque da presunción de validez?
Gracias Mar! no, lo que pasa es que el acto que adolece de nulidad se dictó y ha producido efectos, y se revisa para eliminarlo. Saludos!
Genial, me has ayudado mucho con este video, gracias!!
Me alegro mucho, Layla!!
Hola Manuel!
¿Por qué en el apartado 3 no incluyen, además de las causas de nulidad del art 47.1, las del 47.2?
En relación con el punto 4, no entiendo la última frase "sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en
aplicación de la misma"
Muy buena explicación Manuel!! Pero me surge una duda: 1.Ante una resolución que pone fin a la vía adm, ¿podría solicitar la revisión de oficio en lugar de interponer recurso de reposición? ¿O ese "...que hayan puesto fin a la via adm o que no hayan sido recurridos en plazo..." que menciona el 106.1 se refiere a actos que ya son firmes?
2. Si la revisión de oficio es para actos que ya son firmes, como bien comentas; en el caso de que me hayan desestimado un recurso interpuesto contra un acto nulo, ¿qué sentido tendría solicitar a continuación la revisión de oficio si en vía adm ya se han pronunciado sobre el fondo del asunto? supongo que volverían a denegar mi pretensión, o incluso inadmitirían mi solicitud puesto que ya se ha desestimado anteriormente (art. 106.3).
Un saludo y mil gracias por tu ayuda.
Buenas Carlos!
Sobre la revisión de oficio, está pensada para actos que ya son firmes y que en principio han producido efectos, por lo que no se va a utilizar para sustituir al recurso de reposición. De hecho, desde el punto de vista del propio administrado tampoco tendría sentido intentarlo, ya que la revisión de oficio tiene un plazo para resolver mas largo que el recurso de reposición.
Y sobre cuando se podría plantear, lo lógico sería para supuestos en los que en un primer momento no recurriste, pero que posteriormente te das cuenta de que ese acto adolece de nulidad de pleno derecho. Y siempre pensando que, además de a solicitud de los interesados, también se puede hacer de oficio por la propia administración.
Saludos y encantado de poder ayudar!
@@Leyesparaoposiciones Ok Manuel, perfecto! Tiene sentido que lo lógico sea aplicarlo cuando no recurres en plazo; aunque en el supuesto que te planteaba (solicitarlo tras resolución desestimatoria de un recurso), entiendo que también se podría, con independencia de que luego la propia Adm admita o no dicha solicitud. Muchísimas gracias.
Hola Manuel, una duda respecto a la revisión de oficio ¿Está pensada para reaccionar ante disposiciones o actos nulos cuando no lo hace el particular mediante un recurso administrativo o lo he entendido mal?
Por otro lado, si el acto no se recurre plazo deviene firme pero que haya puesto fin a la vía administrativa no lo hace firme porque aún cabría reposición, entonces no entiendo que digas que el objeto son actos firmes…
Magnifico¡¡¡ dos preguntas
1º Si de oficio a los 6m sin resolución caduca, a solicitud el silencio se produce a los 6 meses tambien?
2º En donde daas clases?.
Muchas gracias y un saludo
De nada Alva!
Respecto, al silencio, efectivamente, también se produce a los 6 meses.
Y sobre la academia, se llama informateoposiciones. Te adjunto el enlace.
www.informateoposiciones.es/
Además, decirte también que estoy organizando un sistema de formación online, que comentaré en el canal en las próximas semanas. Saludos
@@Leyesparaoposiciones genial por qué tú trabajas con preparador? Por qué estoy preparando para xunta y me gustó mucho como explicas, antes estaba en un academia pero la forma de explicar no me convencía y ahora lo hago por libre
Buenas Alva! para hacer una preparación global de todo el proceso la verdad es que no tengo tiempo, pero lo que estoy organizando es un sistema para poder preparar las normas mas importantes ( Ley 39, 40, Constitución, TREBEP, transparencia..), y si todo va bien, durante el próximo mes lo pondremos poner en marcha.
Y si te interesa apuntarte en la academia, nuestros profesores son los mejores; de hecho, en estos últimos exámenes del A1 y A2 de Xunta hemos sido la academia con mejores resultados con mucha diferencia. Saludos!
Hola Alva. No sé si has visto que ya hemos creado un aula virtual ( www.leyesparaoposiciones.es ) y ya está subido el curso completo de la ley 39, por si te interesa echarle un ojo.
Te dejo el enlace al vídeo dónde explico el funcionamiento, se llama Curso completo ley 39: ua-cam.com/video/KbsOYv6zd-Q/v-deo.html
Un saludo
Cuando puedas la anulabilidad y declaración de lesividad!!! Gracias eres un crack
Ok Pat! el de la anulabilidad en principio lo haré en las próximas semanas!
No encuentro el de declaración de lesividad
Esta subido ?
Enhorabuena por estos vídeos
Me están ayudando muchísimo
Genial
Gracias Ana!
Me gustaría que tratases la ley nueva de función pública
Tomo nota de la sugerencia Ana!
Joder pues no es así! me encanta... es que manda narices los nombrecitos de los artículos a veces! muy bueno!
me alegro de que te haya gustado!
Crack
Gracias!
👏👏
Gracias Alicia!
Hola. Una duda: Entiendo pues, que la revisión de oficio para actos anulables a solicitud del interesado no existen como tal. Lo que si se puede es interponer recurso (el que corresponda) basándose en causas de nulidad y anulabilidad contra resolución o acto de tramite cualificado. ¿Es así no? Gracias.
Exacto Alicia, la revisión de oficio como tal es sólo para los nulos. Los anulables tendrías a interponer recurso, o si es un acto favorable a los interesados, la administración lo podría declarar lesivo para el interés público y luego recurrirlo en vía contenciosa. Saludos!
Muchas gracias por la aclaración y por tu tiempo. ¿Cómo te llamas?
Me llamo Manuel ! Encantado Alicia!
Esto de la revisión de oficio es puro papel mojado. Si la Administración dicta una acto nulo de pleno derecho, me parece muy difícil que lo reconozca y lo revise de oficio (y más si lleva aparejada una indemnización o incluso una posible prevaricación). Y si es a petición de un interesado, lo mismo, porque precisamente quien tiene que admitir esa petición es la propia administración que cometió el error. Y como la propia administración es la que decide el criterio de inadmisibilidad y tiene presunción de veracidad y objetividad te puede decir perfectamente que tu petición carece de fundamento y quedarse tan ancha. ¿Cuántas revisiones de oficio se producen en España? Pue eso...
Si, en la práctica poco se usa